domingo, 12 de abril de 2009

PROYECTO DE LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LAS PERSONAS NATURALES



TITULO I
DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO
Y DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 1: Se crea un impuesto sobre los bienes patrimoniales de las personas naturales, situados en el país o en el exterior, no incorporados a actividades económicas o profesionales del contribuyente.
Artículo 2: Constituirá el hecho imponible del impuesto, la titularidad o propiedad al 31 de diciembre de cada año, de bienes y derechos patrimoniales por parte de personas naturales domiciliadas o no el país, no incorporados a actividades económicas o profesionales propias, con independencia que se hubiera pagado parcialmente el precio de adquisición.

Se presumirá que forman parte del patrimonio del contribuyente los bienes y derechos que hubieran pertenecido a éste al 31 de diciembre de cada año, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 3: La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
TITULO II
DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES
GRAVADOS

Artículo 4: Se considerarán gravados con el impuesto establecido en esta Lev, entre otros, los siguientes bienes y derechos patrimoniales, situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en el territorio nacional.
h) Los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional, vehículos automotores embarcaciones, “cleros y similares registrados en el país.
I) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaran en el territorio nacional al 31 de diciembre de cada año.
e) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando tales entes estuvieran domiciliados en él país.
f) Los demás bienes muebles y semovientes no mencionados en los numerales anteriores, que se encontraren en el territorio nacional al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente.
Artículo 5: Se considerarán gravados con el impuesto establecido en esta Ley, entre otros, los siguientes bienes3’ derechos patrimoniales situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio nacional
h) Los derechos reales constituidos sobre bienes. situados en el exterior
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los vehículos automotores, embarcaciones, veleros y similares registrados en el exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio nacional.

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior por el saldo acreedor al 31 de diciembre de cada año.
h) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero.


TITULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Artículo 6: Son contribuyentes del impuesto:
a) Las personas naturales domiciliados en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
b) Las personas naturales domiciliados en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
Parágrafo Único: A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la República Bolivariana de Venezuela que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
Artículo 7: La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con los bienes y derechos patrimoniales gravados con el impuesto establecido en esta Ley




TITULO IV
DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES EXENTOS

Artículo 8: Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así corno su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables y a condición de reciprocidad. Igual tratamiento recibirán los bienes pertenecientes a miembros de las representaciones, agentes y en su caso, de sus familiares, que actúan en organismos internacionales de los que la República sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales respectivos.
b) Las cuotas sociales de las cooperativas;
c) El ajuar doméstico, entendiéndose por tal os efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren el articulo 20 de esta Ley.
d) Los derechos derivados de a propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el Patrimonio del autor.
e) El inmueble que sirva como Vivienda Principal del contribuyente, siempre que el mismo se encuentre inscrito en la Oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal.
f) Los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.

Artículo 9: No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.


TÍTULO V
DE LA ATRIBUCION E IMPUTACION DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 10: Los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o las provenientes de las verificaciones y fiscalizaciones que efectúe la Administración Tributaria.

En su caso, serán de aplicación preferente las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen de los bienes del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las capitulaciones patrimoniales, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirán por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Los bienes y derechos patrimoniales pertenecientes a un menor de edad, se computarán junto a los bienes de uno de los progenitores, aún cuando éste no posea bienes y derechos patrimoniales sujetos al impuesto o los mismos estuvieren exentos del pago del mismo. Si careciera de progenitores deberá declarar sus bienes de manera individual.

Artículo 11: Los bienes pertenecientes a cónyuges bajo el régimen de gananciales y siempre que no existiera sentencia judicial de separación de bienes, podrán ser declarados por uno ellos, junto con sus bienes propios. En caso contrario, cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de los gananciales, pero ambos responderán solidariamente del pago del impuesto respecto de los bienes bajo el régimen de gananciales.

Artículo 12: Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en Registros Públicos o Notarías, en los Registros de las Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras, así como aquellos que deriven de las verificaciones o fiscalizaciones que realice, respecto de cualquiera de los tributos que administre.

Artículo 13: Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos a crédito o con reserva de dominio, el valor total de los bienes y derechos se imputará íntegramente al adquirente del mismo. Por su parte, el vendedor, siempre que este sea persona natural incluirá entre sus bienes y derechos patrimoniales el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

TÍTULO VI
DE LA VALORACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS
PATRIMONIALES GRAVADOS

Artículo 14: El valor atribuible a los bienes inmuebles situados en el país, se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Inmuebles adquiridos: Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el precio, contraprestación o valor de la adquisición o el determinado conforme a las tablas que al efecto elabore anualmente la Administración Tributaria.

2. Inmuebles construidos: El valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, al cual se le adicionará el costo de construcción.

El costo de construcción se determinará aplicando los índices de actualización elaborados anualmente por la Administración Tributaria, a cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

3. Obras en construcción: Al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, se le sumará cada una de las sumas invertidas, actualizadas conforme a los índices elaborados anualmente por la Administración Tributaria, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.

4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto numerales 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda.

5. Inmuebles rurales: el valor determinado de acuerdo con los numerales anteriores, se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) menor al valor de un inmueble urbano.

Artículo 15: Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

1. Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según lo establecido en el numeral 1 del articulo anterior.
2. Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Artículo 16: El valor atribuible a los vehículos automotores, aeronaves, naves, yates, veleros y similares de matricula nacional, se determinará conforme al mayor valor entre el precio de mercado al 31 de diciembre de cada año o el valor de adquisición, construcción o fabricación, actualizado conforme a los índices que elabore anualmente la Administración Tributaria.

Artículo 17: Los depósitos y créditos en moneda extranjera, se valoraran de acuerdo con el tipo de cambio para la compra fijado por el Banco Central de Venezuela al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

Artículo 18: Los depósitos en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, efectuados en las instituciones regidas por la Ley General (le Bancos y Otras Instituciones Financieras, se valorarán por el saldo que arrojen al 31 de diciembre de cada año, salvo que aquél resultase inferior al saldo promedio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Artículo 19: Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados organizados, se valorarán conforme a su cotización al 31 de diciembre de cada año.

Cuando se trate de títulos valores que no coticen en bolsa, se computarán al valor reflejado en el último balance aprobado al 31 de diciembre de cada año.

Articulo 20: Las joyas, pieles, objetos de arte y antigüedades se computarán por el valor de mercado al 31 de diciembre de cada año. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá por objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales; y por Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan mas de cien (100) años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales que no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los últimos cincuenta (50) años.

Artículo 21: Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán valorarse a su precio de adquisición.

Artículo 22: A los fines de determinar el valor de los bienes a los que se refieren los artículos 14, 15 y 16 de esta Ley, la Administración Tributaria publicará anualmente tablas o índices elaborados conforme a los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas, Colegios Profesionales y demás organismos públicos o privados que ésta determine.

Artículo 23: Los bienes situados en el exterior se valorarán de la siguiente forma:
1. Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses devengados, a su valor al 31 de diciembre de cada año.
2. Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior, al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año
3. Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes intangibles y los demás bienes no incluidos en los numerales anteriores, a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los numerales anteriores se aplicará el tipo de cambio para la compra fijado por el Banco Central de Venezuela al 31 de diciembre de cada año.

TÍTULO VII
DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO, DEL MÍNIMO EXENTO,
Y DE LA ALICUOTA IMPOSITIVA

Artículo 24: El impuesto previsto en esta Ley se causará el 31 de diciembre de cada año y afectará los bienes y derechos patrimoniales de la persona natural que sea titular de los mismos a dicha fecha.

Artículo 25: No estarán obligadas al pago del impuesto previsto en esta Ley, las personas naturales domiciliadas en el país, cuyos bienes y derechos patrimoniales al 31 de diciembre de cada año, valorado conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, resulten iguales o inferiores al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 UT). No obstante, la Administración Tributaria, podrá exigir que presenten la declaración del impuesto en los términos y condiciones establecidos en el artículo 29 de esta Ley.
El mínimo exento previsto en este artículo no será aplicable a las personas no domiciliadas en el país, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Para el cálculo de la cantidad señalada en el encabezamiento de este artículo, no se computarán los bienes exentos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 26: El impuesto a pagar, surgirá de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1 %) sobre el valor total de los bienes y derechos patrimoniales sujetos al impuesto, cuyo monto sea superior del establecido en el artículo 25 de la presente Ley.
Artículo 27: El impuesto determinado y pagado conforme a lo previsto en esta Ley, podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta del contribuyente determinado en el mismo ejercicio tributario, en virtud de la aplicación de la Tarifa N° 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 28: Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar como pago a cuenta las cantidades efectivamente pagadas en el exterior por impuestos similares al establecido en esta Ley, siempre y cuando dichas cantidades se hayan causado respecto de los mismos bienes y derechos patrimoniales gravados con en esta Ley. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
El monto del impuesto acreditable, no podrá exceder al causado conforme a lo dispuesto en esta Ley.

TITULO VIII
DEL CONTROL DEL IMPUESTO
Articulo 29: Los contribuyentes están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en la fecha que establezca el Ministerio de Finanzas. La Administración Tributaria mediante Providencia fijará las modalidades de declaración y pago del impuesto.
Artículo 30: La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 31; Los jueces, los notarios y los registradores civiles y mercantiles, deberán remitir a la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que esta determine, las informaciones cuales con carácter particular o general esta le requiera.
Artículo 32: Quedarán gravados con el impuesto previsto en esta Ley, los bienes y derechos patrimoniales incorporados a actividades económicas o profesionales del contribuyente, cuando éstos no guarden relación con su giro o actividad o no sean necesarios para la producción de la renta.
TITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 33.- Las acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
DISPOSICIÓN FINAL
Única: Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien a partir del 31 de Diciembre de 2008

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